Artículos 08.09.2025

Limitantes de las marcas en México: principios rectores

Por Elías Charua García

Limitantes de las marcas en México: principios rectores

La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial define una marca como todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Las marcas susceptibles de protección en México pueden estar constituidas por: (i) denominaciones, letras, números, elementos figurativos y combinaciones de colores, así como los hologramas; (ii) formas tridimensionales; (iii) nombres comerciales y denominaciones o razones sociales; (iv) el nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado; (v) sonidos; (vi) olores; y (vii) la pluralidad de elementos operativos o de imagen —tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, decoración— que al combinarse distingan productos o servicios en el mercado.

El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse por períodos de la misma duración. Dicho trámite se lleva ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI).

Suele existir un desconocimiento sustancial sobre las limitaciones y efectos del registro de una marca en México. A continuación revisamos los principios que enmarcan su alcance:

a) Principio de territorialidad

Por regla general, los registros marcarios surten efecto —proporcionan protección y exclusividad de uso al titular— únicamente en el territorio del país en el que fueron conferidos. Este principio se encuentra previsto en el cuerpo normativo nacional e internacional, y ha sido robustecido por la tesis aislada con número de registro digital 2019974: “la protección de la marca se circunscribe a los límites del país en donde se registró; de ahí que la exclusividad del uso de la marca puede hacerse valer únicamente en el territorio del país en donde fue registrada”.

Existe un régimen de excepción para las marcas notoriamente conocidas. Derivado de los convenios y acuerdos internacionales —particularmente los artículos 6 bis y 10 bis del Convenio de París y el artículo 16 del ADPIC— los Estados miembros deben rehusar o cancelar el registro y prohibir el uso de una marca que sea susceptible de crear confusión con otra notoriamente conocida en un país miembro, aun cuando no esté registrada localmente.

b) Principio de especialidad

Este principio constituye una limitación al derecho que el registro confiere a su titular, relacionado con la naturaleza de los productos. El registro opera sólo en el campo de los productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que fue concedido, por lo que el solicitante debe indicar expresamente qué objetos o productos ampara. El derecho de exclusividad se limita a los productos y/o servicios para los que específicamente se determinó el signo distintivo.

c) Principio de temporalidad

Como mencionamos, el registro marcario tiene vigencia de diez años renovables. El mero registro no es suficiente para mantener la titularidad: además debe contemplarse el uso y explotación efectivos del signo distintivo. La tesis con número de registro digital 2023270 precisa que “las disposiciones nacional e internacionales exigen acreditar el uso real y efectivo de una marca mediante actos continuos e inequívocos que pongan de manifiesto su utilización para distinguir determinados bienes o servicios, ello con la finalidad de prevenir el uso simulado de los derechos marcarios y suprimir prácticas que limiten de manera injustificable el comercio”.

Estas limitantes tienen por finalidad evitar la sustracción injustificada de signos distintivos en la comercialización de productos y servicios. A pesar de ellas, el titular de una marca conserva la posibilidad de iniciar acciones de infracción en contra de quienes usen sus marcas sin autorización, lo cual robustece la importancia de que la cartera de intangibles esté debidamente consolidada antes de iniciar actos de comercio.