Artículos 15.08.2022

Apropiación cultural en Fashion Week: el caso Oaxaca y la LFPPCPCIA

Por Paulina Martín González

Apropiación cultural en Fashion Week: el caso Oaxaca y la LFPPCPCIA

En los últimos años ha tomado relevancia la regulación de la propiedad industrial en materia de apropiación cultural, derivado de casos que han tomado presencia nacional e internacional, y en los que se han visto envueltas marcas como Zara, Anthropologie, Patowl, entre otras. Estos casos se desataron con motivo del uso y comercialización de diseños textiles catalogados como uso indebido, por contener elementos considerados apropiación de patrimonio cultural de los pueblos originarios. Hasta el momento, las denuncias han desembocado en procesos conciliatorios con las marcas, que en la mayoría de los casos han optado por una disculpa pública y por dar un porcentaje de ganancia de la venta de los productos comercializados que contienen diseños de estos pueblos y que forman parte de su identidad y patrimonio cultural.

Durante el mes de agosto de 2022 se llevó a cabo el Mercedes Benz Fashion Week, uno de los eventos de moda más importantes en México, donde los diseñadores realizan pasarelas con sus colecciones de temporada. Ese año el evento se celebró en Oaxaca, dando oportunidad a los diseñadores mexicanos para presentar sus prendas y diseños más icónicos.

En dicho evento, la diseñadora Ivette Morán de Murat, esposa del gobernador Alejandro Murat Hinojosa, presentó el lanzamiento de la colección de su marca Morav. La pasarela generó señalamientos de apropiación indebida de textiles y diseños, al aparentemente utilizar técnicas de la cultura oaxaqueña plasmadas en algunas prendas —en posible contravención a la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas (LFPPCPCIA)—. La diseñadora argumentó que pretendía buscar la revaloración de la cultura zapoteca y, sobre todo, de las tintas naturales.

¿Qué es apropiación indebida según la LFPPCPCIA?

La Ley define la apropiación indebida como “la acción de una persona física o moral, nacional o extranjera, por medio de la cual se apropia para sí o para un tercero de uno o más elementos del patrimonio cultural, sin la autorización del pueblo o comunidad indígena o afromexicana que deba darlo conforme a lo establecido en esta ley. Asimismo, cuando exista la autorización correspondiente y el autorizado realice actos como propietario de uno o más elementos del patrimonio cultural en detrimento de la dignidad e integridad del pueblo o comunidad indígena o afromexicana a que pertenezca”.

Se considera patrimonio cultural “al conjunto de bienes materiales e inmateriales que comprenden las lenguas, conocimientos, objetos y todos los elementos que constituyan las culturas y los territorios de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, que les dan sentido de comunidad con una identidad propia y que son percibidos por otros como característicos, a los que tienen el pleno derecho de propiedad, acceso, participación, práctica y disfrute de manera activa y creativa.”. La apropiación cultural se puede determinar en cualquier momento, ya que los elementos culturales pueden ser expuestos de maneras que se ajusten al diseño y parecerse deliberadamente a un textil previamente diseñado.

Procedimiento, sanciones y legitimación

Cualquier persona puede iniciar el procedimiento, considerando que exista una posible infracción en materia de derechos de autor, de conformidad con el artículo 60 de la Ley. En caso de no alcanzarse acuerdo en la etapa conciliatoria, se pueden imponer sanciones económicas, y en supuestos con lucro, hasta penas privativas de la libertad que van de 2 a 8 años de prisión. Las sanciones administrativas contempladas en los artículos 70 y 75 van de $48,000.00 (cuarenta y ocho mil pesos) hasta $5,000,000.00 (cinco millones de pesos).

Procedimiento de autorización

La LFPPCPCIA prevé que un tercero pueda usar, aprovechar y comercializar elementos culturales hasta por 5 años, prorrogables mediante el mismo procedimiento. De haber contado con esta autorización, la diseñadora habría evitado o mitigado la contingencia. En el caso concreto, parece que la diseñadora incurrió en apropiación indebida, por lo que la comunidad podría iniciar el procedimiento. La Ley incluso prevé que la mera “inspiración” en la creación del textil pueda constituir motivo de infracción.

Naturaleza conciliatoria y casos análogos

La naturaleza del procedimiento es conciliatoria: ambas partes pueden llegar a un acuerdo para lograr un resultado favorable, como ha ocurrido en otros casos. En este escenario, un arreglo con la comunidad oaxaqueña para la comercialización de la colección resultaría viable.

Conclusión

La industria de la moda debe ser cautelosa con las colecciones que elabora y con las fuentes en las que se inspira, pues puede estar infringiendo derechos de los pueblos originarios o apropiándose de su identidad cultural. Desde su publicación el 17 de enero de 2022, la LFPPCPCIA ha resultado un cuerpo normativo útil para visibilizar el problema de apropiación cultural en el país, aunque sería perfectible con procesos más ágiles y sanciones más claras.